El Anexo C establece en el – numeral III.4: “El monto necesario para el pago de los ´Royalties´ a las Altas Partes Contratantes, calculado en el equivalente de 650 USD de los Estados Unidos de América por gigawatt-hora generado y medido en la central eléctrica. Este monto no podrá ser inferior, anualmente, a 18 millones de USD de los Estados Unidos de América, a razón de la mitad para cada Alta Parte Contratante. El pago de los ´Royalties´ se realizará mensualmente, en la moneda disponible por la ITAIPU”. Corresponde a los pagos a Paraguay y a Brasil, en partes iguales, por la utilización del potencial hidráulico del río Paraná para la producción de energía eléctrica. Se calcula mediante la aplicación de una fórmula que surge del propio Anexo C del Tratado y su valor es función directa de la cantidad de energía generada. Los valores previstos constan en el Presupuesto Económico Anual de la ITAIPU, detallado y controlado de acuerdo con las normas de la Entidad. Los valores pagados a los Estados son resultado de toda la energía efectivamente generada.

NOTA REVERSAL N° 1 del 11.02.1974. El valor de “Royalties” inicialmente establecido en el Anexo C fue modificado ex post, disponiéndose, entre otros, que los valores pertinentes, “numerales III.4 (Royalties), III.5 (Resarcimiento de las cargas de administración y supervisión) y III.8 (Compensación por cesión de energía), serán actualizados conforme a lo previsto en el Artículo XV del Tratado, debiendo además tener relación con: (a) los ajustes reales de costo que ocurrieron en las obras de la hidroeléctrica de ITAIPU, tomándose como base inicial el presupuesto establecido en el “Relatorio Preliminar” sometido por la Comisión Mixta Técnica Paraguayo-Brasileña a los Gobiernos de ambos países el 12.01.1973 citado en el Anexo B al Tratado del 26.04.1973, y (b) el costo de la energía eléctrica a ser producida en ITAIPU”.

N.R. N° 3 DEL 28.01.1986. Esta otra Nota Reversal, en cumplimiento de la anterior N° 1, fue suscrita para disponer, entre otros,: …”1. Los valores establecidos en el Anexo C del Tratado, numerales III.4, III.5 y III.8, correspondientes a: el monto necesario para el pago de los “royalties” a las Altas Partes Contratantes; el monto necesario para el pago a la ANDE y a la ELETROBRAS, en partes iguales, a título de resarcimiento de las cargas de administración y supervisión relacionadas con la ITAIPU; y el monto necesario para la compensación de una de las Altas Partes Contratantes, por gigawatt-hora cedido a la otra Alta Parte Contratante, serán multiplicados (Factor Multiplicador FM) por 3,5 (tres y medio) en 1985 y 1986; por 3,58 (tres enteros y cincuenta y ocho centésimos) en 1987; por 3,66 (tres enteros y sesenta y seis cent.) en 1988; por 3,74 (tres enteros y setenta y cuatro cent.) en 1989; por 3,82 (tres enteros y ochenta y dos cent.) en 1990; por 3,90 (tres enteros y noventa centésimos) en 1991; y por 4,0 (cuatro enteros) a partir de 1992.”

FACTOR DE AJUSTE. Adicionalmente a esta corrección por el Factor Multiplicador (FM), en la misma N.R. Nº 3 se estableció también la aplicación de un Factor de Ajuste (FA) a efectos de corregir y mantener constante el valor en dólares de los Estados Unidos de América. Así, actualmente los “Royalties” son calculados mediante la siguiente fórmula:  650 US$/GWh x GWh generados x 4 FM x FA (base 1986). De esa aplicación, los “Royalties” resultan aprox. 5.750 US$/GWh (5,75 US$/MWh) para el año 2020. Representan el 13,13% del Costo del Servicio de Electricidad en este año.

CORREGIR EL FACTOR MULTIPLICADOR. Sin embargo, se supone que después del año 1992 el Factor Multiplicador debió haber sido corregido, considerando que aumentaron los elementos determinantes “costo de las obras de la hidroeléctrica de ITAIPU y “costo de la energía eléctrica producida en ITAIPU”, conforme a la N.R. Nº 1 del 11.02.1974. En consecuencia, el valor de los “Royalties” debió haber aumentado desde entonces. A este respecto, se solicitaron dos cosas: un estudio adicional específico, en Informe separado, por la complejidad de la cuestión, así como que el Grupo de Trabajo Jurídico emita una opinión sobre la aplicabilidad/exigibilidad de la mencionada N.R. Nº 1 del 11.02.1974. Se abordarán estos temas y conexos en la próxima entrega.

(continuará)

Dr. Ricardo Rodríguez Silvero

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