PREGUNTA: Somos dos accionistas de una Sociedad Anónima (S.A.), estamos analizando la posibilidad de transformarla en una Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) ¿Cuáles serían las ventajas y desventajas? ¿Cómo afectaría en lo tributario?

RESPUESTA: La transformación de una sociedad se produce cuando sin disolverse cambia su forma jurídica para adoptar otro tipo de sociedad prevista en el Código Civil o bien por una Empresa por Acciones Simplificada (EAS) creada por la Ley 6480/2020.

El Art. 1186 del Código Civil establece que cualquier sociedad puede adoptar otro de los tipos de sociedades previstas, sin disolverse ni afectar los derechos y obligaciones existentes. Tanto la Sociedad Anónima como la Sociedad de Responsabilidad Limitada pueden ser constituidas por dos socios.

En la S.A. el capital está representado por acciones nominativas, es decir a nombre de los socios que las integraron y en la S.R.L. por “cuotas”.

En la S.R.L. las cuotas de capital están establecidas en el contrato social, no pudiendo ser transferidas a extraños sino con el acuerdo de los socios que representen tres cuartos del capital, cuando la sociedad tenga más de cinco socios. Si no fueran más de cinco, se requiere unanimidad. Mientras que en las Sociedades por Acciones, la transferencia de acciones se realiza mediante la enajenación de las mismas. No obstante se debe respetar el derecho de preferencia de los socios y la venta debe ser respaldada por un Acta de Directorio, ya que por las leyes de transparencia debe comunicarse el cambio de accionista en las dependencias correspondientes.

Las S.R.L. no realizan Asambleas anuales. No obstante, si el contrato social no determina la forma de deliberar y tomar acuerdos por los socios, se debe aplicar las normas sobre asambleas de la S.A., salvo en lo referente al procedimiento para la convocatoria que se notificará personalmente a los socios, conforme lo establece el Art. 1176 del Código Civil.

En las S.R.L. no es obligatorio contar con un órgano de fiscalización. Sin embargo, si lo consideran necesario pueden tener uno o más síndicos. En ese caso, se rigen por lo establecido para las S.A.

En la S.R.L. la representación legal la ejerce uno o más “Socios Gerentes”, conforme lo establezca el contrato social. En las S.A. la dirección y la responsabilidad la ejerce un directorio, pudiendo ser uno o más los directores nombrados como representantes legales de acuerdo lo establezca el Estatuto Social. Las obligaciones jurídicas son similares en ambas sociedades. No obstante, si se trata de una empresa pequeña, de muy pocos socios, suele resultar más conveniente una S.R.L.

Con respecto a lo que plantea de transformar la S.A. en S.R.L., tendrá los costos de escribanía para realizar la transformación.

Respecto a lo tributario, el Decreto 3182/2019 en su Art. 27° indica que en los casos de reorganización por cambio de forma jurídica, la sociedad que le sucede debe continuar con el valor impositivo de la sociedad anterior así como con los mismos regímenes de valuación y de amortización de los bienes.

En el caso de cambio de la forma jurídica de la sociedad, no se realiza el cierre de la S.A., ni la apertura de la S.R.L. La empresa continúa usando el mismo RUC, pero deberá realizar las comunicaciones en todas las Entidades que corresponda y con las cuales esté obligada, entre ellas en la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (DNIT), en la Abogacía del Tesoro y en el Registro de Personas y Estructuras Jurídicas.

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Publicado el jueves 16 de mayo de 2024 en el diario Última Hora de Asunción así como posteriormente en www.rsa.com.py y en redes sociales

Lic. Carmen de Torres

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