Pregunta: ¿Existe alguna definición de Remuneración Personal Superior a fines tributarios? Tenemos accionistas, socios que cumplen diferentes roles dentro de la empresa, por su condición Profesional o por su capacidad, en el área en que presta efectivo servicio, conforme al organigrama y manual de funciones, por el cual recibe una remuneración acorde al cargo. Es una SA que se dedica a la cría y engorde de animales vacunos, el Socio A es Dr. Veterinario, se encarga de los aspectos relacionados a la Salud, genética y cuidado de los animales, el Socio B es Ing. Agrónomo, se encarga de generar los cultivos y pasturas, así como de los cuidados de animales y manejo en general. El Socio C es el encargado de conseguir el mercado en el exterior para la colocación de la producción. De contratarse el servicio de terceros para estos mismos trabajos, se estarían pagando los mismos honorarios, pero el Directorio considera que es importante dejar bien estructurado la esencia de la actividad y llegar al punto óptimo del negocio, para que en una segunda etapa tercerizar estas funciones en base a la experiencia adquirida. Dentro de nuestra estructura estos pagos son considerados parte del Costo y no lo consideramos una Remuneración Personal Superior. ¿Estamos equivocados en nuestra forma de considerar este concepto?

Respuesta: Lamentablemente La ley 6380/19 no cuenta con una definición clara respecto al concepto Remuneración Personal Superior. Por lo que, si tomamos lo que refiere a ella, el Código Laboral en el Art. 23: este Código no rige para los directores, gerentes, administradores y otros ejecutivos de la empresa, que, por el carácter de representante de ésta, la importancia de sus emolumentos, naturaleza del trabajo y capacidad técnica, gozan de notoria independencia en su trabajo.

Si definimos la actividad del Personal Superior, como aquella que implica la dirección y toma de decisiones en la empresa, y su representación legal, la remuneración en tal cargo estaría limitada al 1% de los ingresos brutos. En tanto que las tareas operativas, como profesional, técnico o entendido en alguna materia, constituirían “servicios personales”, más aun teniendo en cuenta la notoria independencia como la califica el Código Laboral.

La remuneración o pago realizados por la empresa por el Servicio prestado por un accionista, puede ser entendida como costo, y el Decreto 3182/19 tiene varias definiciones 1) Costo: son Todas las erogaciones incurridas para poner el bien en su condición y ubicación al momento de ser puesto para su comercialización. art.1 inc.8.  Específicamente el Decreto 3182/19 establece en el Art.19: Métodos de Imputación de Costos y de Gastos en la Actividad Agrícola, Ganadera y Forestal. 1) Imputación directa de costos en el ejercicio de su ejecución: se deberán registrar los costos devengados en el ejercicio en el rubro «Costo de Producción». El valor que se asigne al bien relativo a la actividad agrícola, ganadera y forestal, será costo a efectos contables y no afectará la determinación del Impuesto.

2) Costo por absorción: el contribuyente deberá realizar una planilla de absorción de los costos, proporcionando los mismos a los bienes producidos en el ejercicio. En este método los costos serán tratados como deducibles en el ejercicio.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta lo que se establece en la Ley 6380/19 en el Art.8 3er.Parrafo: Los costos deberán estar debidamente documentados, representar una erogación real; y en el caso que la operación deba documentarse con una autofactura, no deberá ser a precio superior al de mercado.

En el caso de su SA, los servicios prestados por cada uno de sus Socios o Accionistas son fundamentales para el proceso de producción, y venta, y la registración de los honorarios pagados en los conceptos mencionados como parte de su costo constituye la aplicación correcta de lo establecido en el Decreto 3182/19, siempre que cumpla los requisitos establecidos en el Art.8 y que por los mismos paguen el impuesto a la renta personal.

Lic. Lilian Torres.

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