PREGUNTA: En la semana del 20 al 24 de febrero, a raíz de las quejas de contadores sobre el mal funcionamiento del sistema MARANGATU de la SET, por declaraciones de prensa, desde esa institución dijeron que no habría cobro de multas. Sin embargo, las multas siguen generándose. ¿Cómo se entiende esta situación?
RESPUESTA: Las publicaciones realizadas en la prensa causan confusión. Para responder a su consulta, debemos recordar que existen varios conceptos definidos como “infracción” establecidos por la Ley 125/1991, cada uno de los cuales tiene especificadas las multas y sanciones que serán aplicadas por la Administración Tributaria. La no aplicación de multas, expresadas a medios de prensa, se refiere sólo a los registros electrónicos establecidos en la Resolución General 90/2021
INFRACCIONES TRIBUTARIAS: Conforme lo establece la Ley 125/1991, las infracciones tributarias son: la mora, la contravención, la omisión de pago y la defraudación. En esta entrega sólo nos referiremos a algunas de ellas, para mejor comprensión del lector.
MORA: La mora se origina por la no cancelación de los impuestos en su vencimiento. Este vencimiento está establecido por la SET de acuerdo a la finalización del N° de RUC del contribuyente. En estos casos se aplica una multa que consiste en una tasa del 4% que se incrementa hasta el 14% de acuerdo al tiempo de mora en el pago, y se aplica directamente sobre el monto del impuesto adeudado. A esta multa por mora, se le agrega un interés mensual que se calcula por día. El interés es del 0,05% por día, es decir, 1,5% mensual, que se aplica también sobre el monto del impuesto adeudado. Esta sanción sigue vigente.
CONTRAVENCIÓN: La contravención, conforme la define la Ley 125/1991, Art. 176, es la violación de leyes o reglamentos, dictados por órganos competentes, que establecen deberes formales.
Entre los deberes formales se encuentra la presentación de Declaraciones Juradas. La falta de presentación de las mismas, tiene una multa fija cualquiera sea el período de atraso. La contravención está reglamentada en el Anexo de la Resolución General 13/2019. En este caso, no será sancionada hasta el 30 de junio sólo la falta de confirmación del talón de los registros electrónicos.
SANCIONES NO PUNITIVAS: Hasta aquí hablamos de las sanciones “punitivas”. Existen también las sanciones no “punitivas” que consisten en no permitir al contribuyente obtener el Certificado de Cumplimiento Tributario – CCT cuando no esté al día con los compromisos formales, ya sea por el atraso en el pago de sus impuestos o la no presentación de una Declaración Jurada,.
El CCT es imprescindible para acceder a un préstamo del sistema financiero, para obtener el pasaporte o transferir bienes registrables como la venta de un auto o inmueble, como así también, cualquier otro trámite ante una escribanía o la Aduana.
MULTAS NO APLICADAS HASTA EL 30/06/2023: Es cierto que ya en el mes de enero, mediante la Resolución General 124/2022, se flexibilizó lo referente a la “confirmación del talón de presentación del registro de comprobantes, disponiendo que no se aplicará la sanción por contravención a los contribuyentes inscriptos tanto en la obligación 955 “Registros mensuales” como a los contribuyentes inscriptos en la obligación 956 “Registros anuales”.
No obstante, la Resolución General 124/2022, sólo dispone que “no constituirá incumplimiento” hasta el 30/06/2023 la falta de confirmación del “talón de presentación de los registros” para los contribuyentes inscriptos en la obligación 956 “registro anual”. El 24 de febrero pasado, la Resolución General 126/2022 incluyó a también a los contribuyentes inscriptos en la obligación 955 “registros mensuales”, estableciendo que no constituirá incumplimiento la falta de confirmación de esta obligación. Por lo tanto, contribuyentes de ambas obligaciones y sólo por la falta de las mismas podrán obtener su CCT. Todas las demás multas y sanciones siguen vigentes.
Publicada el jueves 2 de marzo de 2023 en el diario Última Hora de Asunción, así como posteriormente en www.rsa.com.py y en redes sociales
Lic. Carmen de Torres